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Ley 37/1995

Mar, 12/12/1995

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LEY 37/1995, de 12 diciembre.

TELECOMUNICACIONES POR SATELITE.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La normativa nacional que regula los servicios de telecomunicación por satélite, constituida esencialmente por la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenacin de las Telecomunicaciones, con carácter general, y la Ley 35/1992, de 22 de diciembre , de Televisión por Satélite, con carácter particular para los servicios de televisión por satélite, es en la actualidad claramente inadecuada a las circunstancias de la realidad a la que ha de aplicarse.

Esta inadecuación obedece fundamentalmente a tres factores. En primer lugar, a las modificaciones producidas en la normativa comunitaria con la aprobación por la Comisión de la Directiva 94/46/CE, de 31 de octubre de 1994, por la que se modifican las Directivas de la Comisión 88/301 /CEE, de 16 de mayo de 1988, relativa a la competencia de los mercados de terminales de telecomunicaciones y 90/388/CEE, de 28 de junio de 1990, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones.

En segundo lugar, a la evolución tecnológica en el campo de la televisión por satélite con el abandono de las especificaciones D2mac y H2MAC y el rápido desarrollo de la televisión digital por satélite asociada a las técnicas de compresión de imagen.

En tercer y último lugar, al cambio de las condiciones del mercado con la aparición de una oferta creciente de televisión en español desde fuera de nuestras fronteras y la puesta en servicio de satélites de comunicaciones con cobertura sobre territorio español.

Las rigideces que esta situación introduce en el desarrollo de estos servicios y la necesaria adecuación a la normativa comunitaria obligan a introducir modificaciones significativas en la regulación del marco jurídico propio de los servicios de telecomunicación por satélite. En la medida en que estas modificaciones afectan a preceptos de leyes anteriores, es imprescindible la utilización de una nueva Ley como instrumento para su introducción.

La modificación más significativa a introducir consiste en liberalizar, de conformidad con lo previsto en la Directiva 94/46/CE antes citada, la prestación de los servicios de telecomunicación que utilicen satélites de telecomunicaciones. Para esta prestación se precisará únicamente autorización administrativa que será otorgada por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

Esta liberalización afecta a todo tipo de servicios sean éstos de difusión o no, incluyendo los propios servicios portadores, siempre que se utilice para su prestación un satélite de comunicaciones. Se excluyen tan sólo de la liberalización el servicio telefónico básico y el servicio portador de los servicios de televisión hertziana, aun en el caso de que utilicen para ello satélites de comunicaciones.

Para posibilitar la puesta en práctica de esta normativa, se faculta a las partes para la revisión de las relaciones contractuales constituidas con las entidades prestadoras de servicios portadores, sin consecuencias económicas resultantes de esta revisión.

La presente Ley ha sido informada por el Consejo Asesor de Telecomunicaciones y por el Consejo de Estado, encontrándose el texto de acuerdo con el dictamen del alto órgano consultivo.

Artículo 1. Servicios de telecomunicaciones por satélite.

1. Los servicios de telecomunicaciones para cuya prestación se utilicen de forma principal redes de satélites de comunicaciones no tendrán la consideración de servicio público.

2. Estos servicios podrán prestarse mediante servicios portadores de telecomunicaciones por satélite o por medio de redes de satélite de titularidad del propio prestador del servicio.

3. A los efectos de esta Ley, se entiende por:

a) «Red de satélite»: la infraestructura compuesta por dos o más estaciones terrenas que funcionen conjuntamente a través de un satélite y que permita la radiocomunicación de dichas estaciones con el segmento espacial (enlace ascendente) y la de éste con aquéllas (enlace descendente).

b) «Estación terrena»: la estación, situada en la superficie de la Tierra o en la parte principal de la atmósfera, destinada a establecer comunicación con una o varias estaciones espaciales; o con una o varias estaciones de la misma naturaleza mediante el empleo de uno o varios satélites reflectores u otros objetos situados en el espacio.

c) «Segmento espacial»: los satélites y las instalaciones y sistemas en tierra que efectúan las funciones de telemedida, telemando y seguimiento, y el apoyo logístico para los satélites.

d) «Enlace ascendente»: el enlace radioeléctrico efectuado desde una estación terrena transmisora hasta el receptor de un satélite.

e) «Enlace descendente»: el enlace radioeléctrico efectuado desde el transmisor de un satélite hasta una estación terrena receptora.

f) «Servicio VSAT» («Very Small Aperture Terminal»): aquel servicio que puede proporcionarse con una red constituida por un sistema unidireccional o bidireccional de comunicación de señales que permite que varias estaciones o terminales de velocidad variable con antenas de pequeña apertura (menos de 2,4 metros de diámetro) se comuniquen entre sí, con o sin la mediación de una estación central.

Artículo 2. Servicio portador de telecomunicaciones por satélite.

Se entiende por servicio portador de telecomunicaciones por satélite el suministro a terceros del transporte de señales a través de redes de satélite.

Artículo 3. Autorización para la prestación de servicios.

1. Las autorizaciones para la prestación de los servicios previstos en los artículos 1 y 2, se otorgarán por el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento técnico y de prestación del servicio, por orden de presentación de las correspondientes solicitudes.

2. Las autorizaciones se entenderán denegadas una vez transcurridos cuatro meses desde la presentación de las solicitudes.

3. En aquellos supuestos en que exista limitación de los recursos disponibles para tal prestación, las autorizaciones se otorgarán por concurso público.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, reglamentariamente podrá preverse la posibilidad de que, ante una solicitud de autorización, se abra un período de información pública, pudiendo otorgarse la autorización por adjudicación directa en ausencia de otros interesados en la prestación del servicio o, en caso de existir otros interesados, mediante concurso, de acuerdo con criterios de objetividad, transparencia y no discriminación; criterios que serán, en todo caso, aplicables a las condiciones para la prestación de los servicios de telecomunicaciones por satélite.

5. En todo caso, las autorizaciones a que se hace referencia en los apartados anteriores llevarán aparejadas la concesión de dominio público radioeléctrico necesaria para su prestación.

Artículo 4. Servicios no incluidos.

Lo dispuesto en la presente Ley no será de aplicación a la prestación de los siguientes servicios, aunque para ello se utilicen en parte redes de telecomunicación por satélite:

-El servicio telefónico básico.

-Los servicios de radiodifusión sonora terrenal.

-Los servicios de difusión de televisión contemplados en las Leyes 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de la Radio y la Televisión; 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión, y 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada.

-El servicio portador de los servicios de difusión de televisión mencionados en el guión anterior.

A estos efectos, se entenderá que el servicio portador de esos servicios de difusión de televisión incluye exclusivamente los siguientes aspectos:

a) La distribución de las señales de los servicios públicos de difusión de televisión desde los centros de continuidad de las entidades gestoras de este servicio público hasta los centros emisores que constituyen la red de difusión primaria.

b) La emisión de las señales de esos servicios públicos de difusión de televisión, mediante redes de difusión primaria, constituidas por centros emisores, y secundaria, constituidas por centros reemisores, en la correspondiente zona de servicio.

Artículo 5. Canon por reserva del dominio público radioeléctrico.

Las entidades autorizadas que utilicen redes propias y los prestadores de servicios portadores de telecomunicaciones por satélite estarán obligados al pago del canon por reserva del dominio público radioeléctrico a que se refiere el artículo 7.3 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

Artículo 6. Equipos terminales.

Los equipos necesarios para la recepción y el acceso a los servicios de telecomunicación por satélite tendrán la consideración de equipo terminal de telecomunicaciones y les será de aplicación lo dispuesto para estos equipos en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

Artículo 7. Interconexión con redes públicas.

1. Se podrán interconectar las redes de satélite con las redes públicas de telecomunicación o con las redes establecidas en aplicación del artículo 23 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, para prestar servicios de telecomunicación distintos a los mencionados en el artículo 4 de la presente Ley.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 1.1, los servicios que se presten sobre las redes interconectadas, a que hace referencia el apartado 1 de este artículo, tendrán la consideración de servicios de telecomunicación de valor añadido regulados en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

3. Las condiciones de interconexión de las redes de satélite con las redes de telecomunicaciones, a que se refiere el apartado 1, se regularán mediante el correspondiente Reglamento técnico y de prestación del servicio.

Esta interconexión sólo podrá denegarse cuando los equipos no cumplan las especificaciones técnicas que les resulten de aplicación.

Disposición adicional primera. Habilitación constitucional.

La presente Ley se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de telecomunicaciones prevista en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española.

Disposición adicional segunda. Servicio portador.

Las entidades prestadoras de servicios portadores regulados en el artículo 14.3 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, están autorizadas para prestar el servicio portador de telecomunicaciones por satélite.

Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley reguladora del tercer canal de televisión.

1. El artículo 15 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión, queda redactado de la forma siguiente: «1. Con la finalidad de ordenar la concurrencia entre las distintas sociedades de gestión del servicio público de televisión en la adquisición de programas en el exterior, se podrá constituir por el Gobierno una Comisión coordinadora, compuesta por representantes de todas las sociedades concesionarias del tercer canal y del ente público Radio Televisión Española. Dicha Comisión conocerá las condiciones de adquisición de programas, ordenando y resolviendo los posibles conflictos, en la forma y con los efectos que reglamentariamente se determinen.

2. Cuando exista concurrencia para la adquisición de un mismo programa entre una sociedad concesionaria de un tercer canal, de una Comunidad Autónoma con lengua propia y el ente público Radio Televisión Española, aquélla podrá, en cualquier caso, adquirir el mismo programa para emisión exclusivamente en la lengua propia de la Comunidad».

2. El artículo 16 de la misma Ley queda redactado de la forma siguiente:

«1. Las sociedades concesionarias del tercer canal no podrán adquirir en exclusiva programas que impidan su proyección en un ámbito territorial distinto del de su propia Comunidad.

2. Las sociedades concesionarias del tercer canal no podrán contratar en exclusiva la retransmisión de acontecimientos de interés nacional o la retransmisión en directo de acontecimientos deportivos de ámbito internacional».

Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.

1. El número 3 del artículo 7 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en la redacción dada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, quedará redactado del siguiente modo:

«La reserva de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico en favor de una o varias personas o entidades se gravará con un canon cuyo importe será destinado a la protección, ordenación, gestión y control del espectro radioeléctrico, en los términos previstos en la disposición adicional novena.

Este canon tiene naturaleza de precio público y se exigirá de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Las Administraciones públicas no estarán sujetas a este canon en los supuestos de reserva de frecuencias del dominio público radioeléctrico para la gestión de servicios de interés general prestados sin contraprestación económica. A tal fin, deberán solicitar dicha exención de forma justificada al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente».

2. El artículo 8 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, queda redactado de la forma siguiente:

«La utilización del dominio público radioeléctrico a partir de redes de satélites se realizará de conformidad con lo dispuesto en los convenios, tratados internacionales o conciertos con organismos internacionales de los que España sea parte, con las resoluciones o directrices de los mismos que vinculen al Estado español y con lo dispuesto en la presente Ley y en la Ley 37/1995, de Telecomunicaciones por Satélite».

Disposición adicional quinta. Modificación de la Ley de Televisión Privada.

1. El artículo 18.1 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, queda redactado de la forma siguiente:

«Las sociedades concesionarias habrán de revestir la forma de sociedades anónimas y tendrán como objeto social la gestión indirecta del servicio público de televisión, con arreglo a los términos de la concesión. Las acciones de estas sociedades serán nominativas».

2. Se añade un nuevo apartado como apartado 4 de ese mismo artículo, con la siguiente redacción:

«En el caso en que el objeto social mencionado en el apartado 1 de este artículo no sea exclusivo, deberán presentar contabilidades separadas en lo que se refiere a la explotación de la concesión prevista en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada».

Disposición adicional sexta. Delimitación del alcance de las Leyes 4/1980, de 10 de enero; 46/1983, de 26 de diciembre, y 10/1988, de 3 de mayo.

La limitación de los servicios de difusión de televisión, en lo que se refiere a su ámbito territorial de prestación, contemplada en el artículo 2.2 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión, y en el artículo 1 de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión, deberá entenderse referida a los servicios de difusión de televisión terrenal por ondas hertzianas. En ese sentido, a la prestación por las entidades concesionarias del tercer canal de televisión de servicios de difusión de televisión por satélite, le será de aplicación lo dispuesto en esta Ley.

Disposición adicional séptima. Programación de los servicios de televisión.

La programación de los servicios de difusión de televisión por satélite, sea o no codificada, deberá respetar, en todo caso, los principios contemplados en el artículo 4 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión.

Además, la programación de carácter generalista de los servicios de difusión de televisión por satélite estará sometida a lo dispuesto en la Ley 25/1994, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.

Los plazos contenidos en las disposiciones transitorias de dicha Ley se contarán a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria única. Modificación de relaciones contractuales.

1. Radio Televisión Española y las sociedades concesionarias del servicio de televisión por satélite regulado en la Ley 35/1992, de 22 de diciembre, de Televisión por Satélite, podrán transformar su título habilitante para la prestación del servicio, en los términos que reglamentariamente se determinen.

A estos efectos, y para el caso de que tales entidades decidan utilizar servicios propios o de terceros distintos de aquellos que vinieran utilizando hasta la fecha, los contratos celebrados con las entidades habilitadas para la prestación del servicio podrán rescindirse sin que dichas entidades tengan derecho a compensación alguna siempre que concurran las siguientes condiciones:

-Que la facultad de rescisión del contrato se haga efectiva en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley.

-Que la intención de rescindir el contrato se notifique a la entidad habilitada con la que se hubiera contratado en los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

-Que la rescisión no se lleve a efecto hasta transcurridos al menos tres meses desde la notificación de la intención de rescindir el contrato.

Si dicha rescisión se produjera, las entidades habilitadas podrán también rescindir aquellos contratos que ellas hubieran debido celebrar a su vez para la prestación del servicio.

2. Igualmente podrán modificarse los contratos concertados para la prestación del servicio portador de telecomunicación basado en la utilización de antenas de satélite de pequeño tamaño, servicios tipo VSAT, en los términos previstos en el segundo párrafo del apartado anterior.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Ley 35/1992, de 22 de diciembre, de Televisión por Satélite.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.

El Consejo de Ministros y el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente podrán, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las normas reglamentarias y disposiciones administrativas de carácter especial que requieran el desarrollo y aplicación de esta Ley.

El Reglamento técnico y de prestación del servicio deberá aprobarse en un plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».